Articulo 25 Completa el R...iquidación

Articulo 25 Completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación

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Artículo 25. Acuerdos contractuales y procedimientos

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1. Las partes en la cadena de liquidación establecerán acuerdos contractuales con sus contrapartes pertinentes que incorporen los requisitos del proceso de recompra especificados en el apartado 2 y los procedimientos especificados en el apartado 3.

2. Los acuerdos contractuales a que se refiere el apartado 1 incorporarán plenamente los requisitos aplicables previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y en los artículos 26 a 38 del presente Reglamento. Cada una de las partes en la cadena de liquidación velará por que los acuerdos contractuales establecidos con sus contrapartes pertinentes sean ejecutables en todas las jurisdicciones pertinentes.

3. Las ECC, los miembros compensadores, los miembros del centro de negociación o las partes en la negociación establecerán los procedimientos necesarios para ejecutar la recompra y abonar la indemnización en efectivo, la diferencia de precio y los costes de la recompra dentro de los plazos requeridos. Los acuerdos contractuales y los procedimientos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias para garantizar que las partes pertinentes en la cadena de liquidación reciban la información requerida para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de conformidad con los plazos especificados en los artículos 26 a 35 del presente Reglamento.

4. Los participantes establecerán con sus clientes los acuerdos contractuales necesarios para garantizar que los requisitos de la recompra establecidos en el presente Reglamento sean ejecutables en todas las jurisdicciones a las que pertenezcan las partes en la cadena de liquidación.

5. Los instrumentos financieros objeto de recompra solo podrán considerarse entregados a efectos de los artículos 27, 29 y 31 cuando dichos instrumentos hayan sido recibidos en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV por los participantes destinatarios que actúen en nombre de la ECC, por los miembros compensadores destinatarios, por los miembros del centro de negociación destinatarios o por las partes en la negociación destinatarias.

6. La indemnización en efectivo contemplada en el artículo 33 y la diferencia de precio contemplada en el artículo 35, apartado 1, solo podrán considerarse pagadas cuando el pago en efectivo haya sido recibido por los participantes destinatarios que actúen en nombre de la ECC, por los miembros compensadores destinatarios, por los miembros del centro de negociación destinatarios o por las partes en la negociación destinatarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-09-2018 en vigor desde 01-02-2022