Articulo 25 Comercio interior de Galicia

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Artículo 25. Centros de fabricantes o outlets.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centros de fabricantes o outlet:

  1. El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de outlet sino que deberá añadir el término saldos.

  2. El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.

  3. La venta efectuada directamente por el fabricante al consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes.

2. En los supuestos regulados en la letra b del apartado anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de la temporada de que se trate.

3. A los supuestos regulados en la letra a del apartado 1 de este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título IV de la presente Ley.

4. Salvo en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 de este artículo, en los productos ofertados en el outlet deberán figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior de venta en establecimiento comercial ordinario junto al precio actual de venta en establecimiento comercial outlet; este último precio deberá ser inferior al fijado en establecimiento ordinario.