Articulo 25 Comercializac...n forestal

Articulo 25 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 25. Sanciones

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1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2. Las sanciones previstas en el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones incluirán:

a) multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes de que se trate; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y se incrementará gradualmente en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con la definición de volumen de negocios total establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (24), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;

b) la confiscación de los productos pertinentes del operador o comerciante;

c) la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador o el comerciante por una transacción con los productos pertinentes;

d) la exclusión temporal, por un período máximo de doce meses, de los procedimientos de contratación pública y del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación, las subvenciones y las concesiones;

e) la prohibición temporal de introducir en el mercado, comercializar o exportar las materias primas pertinentes y productos pertinentes, en caso de infracción grave o de reincidencia;

f) la prohibición de aplicar el procedimiento simplificado de diligencia debida establecido en el artículo 13, en caso de infracción grave o de reincidencia.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las sentencias firmes dictadas contra personas jurídicas por infracciones al presente Reglamento y las sanciones que se les hayan impuesto en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que cobre firmeza la sentencia, teniendo debidamente en cuenta las normas pertinentes en materia de protección de datos. La Comisión publicará en su sitio web la lista de tales sentencias, que contendrá la información siguiente:

a) el nombre de la persona jurídica;

b) la fecha de la sentencia firme;

c) un resumen de las actividades por las cuales se haya determinado que la persona jurídica ha infringido el presente Reglamento, y

d) la naturaleza de la sanción impuesta y, si se trata de una sanción económica, su importe.