Articulo 25 Colegios Profesionales

Articulo 25 Colegios Profesionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Incorporación al colegio.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-11-2003 en vigor desde 15-12-2003