Articulo 25 Colegios Profesionales
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»Artículo 25. Incorporación al colegio.
Vigente
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-11-2003 en vigor desde 15-12-2003