Articulo 25 ciencia

Articulo 25 ciencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Personal docente e investigador de las universidades públicas

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El personal académico de investigación que, de acuerdo con la Ley de universidades de Cataluña, está integrado por el personal docente e investigador y por el personal investigador con título de doctor, es, a efectos de la presente ley, personal investigador.

2. El personal investigador que investiga en la universidad pública o en sus centros e institutos debe tener los instrumentos necesarios para ejercer su actividad y tener acceso a las infraestructuras, los espacios y el equipamiento, sin perjuicio del tipo de vínculo (estatutario o contractual) o del régimen de vinculación con la universidad.

3. Las universidades públicas, de acuerdo con su autonomía, pueden reconocer méritos individuales vinculados a la contribución del personal investigador a la transferencia del conocimiento y la innovación, y pueden establecer, junto con el departamento competente en materia de investigación y universidades, programas de incentivos vinculados a estos méritos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023