Articulo 25 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 25. Régimen especial de horarios de cierre de establecimientos de hostelería en municipios turísticos y zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.
1. Los municipios que hayan obtenido la declaración de municipio turístico prevista en la vigente normativa de turismo de Andalucía o que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán autorizar, previa petición de las personas titulares de la actividad de hostelería, horarios especiales que supongan una ampliación de los horarios generales de cierre, para establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La autorización de horarios especiales en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica.
2. En los procedimientos de autorización que los Ayuntamientos establezcan al efecto, se garantizará el otorgamiento de un trámite de audiencia a las personas vecinas colindantes al establecimiento público para el que se solicita el horario especial y a las asociaciones vecinales y de personas consumidoras y usuarias que representen sus intereses y se recabará informe de la Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, a los efectos de la posible incidencia en materia de orden público y, en su caso, seguridad vial, de la modificación del horario general. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 2.9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Los establecimientos públicos autorizados tendrán que cerrar dos horas de cada 24, con el fin de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias.
- Artículo modificado por Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).
(BOJA de 27-05-2020) en vigor desde 28-05-2020