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Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia

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Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia

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1. La declaración de un espacio natural protegido puede tramitarse por el procedimiento de urgencia cuando se identifique la existencia de una amenaza sobre los ecosistemas de una zona no declarada espacio natural protegido o concurran otras circunstancias que lo justifiquen.

2. La tramitación de urgencia se realiza mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno debidamente motivado e implica que:

a) Los plazos previstos en el procedimiento de elaboración se reducirán a la mitad.

b) No es necesaria la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales.

c) Las personas titulares de los terrenos afectados por la declaración estarán obligadas a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para verificar la existencia de factores de perturbación que constituyen una amenaza al entorno natural.

d) La aplicación de la protección cautelar a la que se refiere el artículo 8 y la posibilidad de adoptar las medidas preventivas previstas en el artículo 8 bis, ambos de esta ley.

3. El decreto de declaración del espacio natural protegido debe contener el régimen básico de protección y los mecanismos jurídicos de conservación del espacio.

4. En todo caso, debe tramitarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año desde la declaración del espacio natural protegido. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto la declaración tramitada por procedimiento de urgencia.

Modificaciones