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Artículo 25 bis. Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles

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Artículo 25 bis. Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles

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1. Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2. El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del apartado 1, los controles fronterizos podrán mantenerse por un máximo de un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.

4. Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.

5. Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses. Toda prórroga se notificará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4 del presente artículo. A condición de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.

6. Cuando un Estado miembro considere que existe una situación excepcional importante en relación con una amenaza grave persistente que justifique la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores, además del período máximo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de prorrogar sus controles en las fronteras interiores durante un período adicional de hasta seis meses. Tal notificación se efectuará al menos cuatro semanas antes de la prórroga prevista y, teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Comisión en virtud del artículo 27 bis, apartado 3, incluir una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 26, apartado 2, que:

a) justifique la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior;

b) justifique que las medidas alternativas para responder a la amenaza se han considerado o han demostrado ser ineficaces en el momento de la notificación;

c) presente las medidas de mitigación previstas para acompañar a los controles fronterizos en las fronteras interiores;

d) incluya, cuando proceda, una presentación de los medios, medidas, condiciones y calendario previstos con vistas a la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

En un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión emitirá un nuevo dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Tras la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita el Estado miembro directamente afectado, iniciar un proceso de consulta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1.

Cuando, en una situación excepcional importante, se confirme la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores como resultado del procedimiento a que se refiere el presente apartado pero el período adicional de seis meses a que se refiere el párrafo primero no sea suficiente para garantizar la disponibilidad de medidas alternativas eficaces para hacer frente a la amenaza persistente, un Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período adicional definitivo de hasta seis meses, en consonancia con la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo segundo. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, notificará sin demora a la Comisión su intención de prorrogar sus controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión adoptará sin demora una recomendación sobre la compatibilidad de dicha prórroga definitiva con los Tratados, en especial con los principios de necesidad y proporcionalidad. En dicha recomendación se determinarán además, cuando proceda con otros Estados miembros, las medidas compensatorias efectivas que deben aplicarse.

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