Articulo 25 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 25 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma vigésima quinta. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.

Vigente

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min


Disposiciones generales

1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en cada una de las categorías de exposición contempladas en el apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA se realizará de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, a menos que las exposiciones incluidas en esas categorías se deduzcan de los recursos propios de la entidad de crédito. No obstante, en el caso de las posiciones de titulización a que se refiere la letra f) del apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, el referido cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sección cuarta de este capítulo respecto de las titulizaciones.

2. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se basará en los siguientes parámetros relativos a cada exposición: probabilidad de incumplimiento (PD) , pérdida en caso de incumplimiento (LGD) , vencimiento efectivo (M) y valor de la exposición en caso de incumplimiento (EAD) . Salvo disposición expresa en contrario, los valores de la PD, LGD y M se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, pudiendo la PD y la LGD ser objeto de consideración conjunta o separada en los términos establecidos en esa NORMA. El valor de la EAD se calculará de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior

a) El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de renta variable se efectuará por alguno de los tres métodos previstos en los apartados 19 a 26 de esta NORMA, si bien la utilización del método basado en modelos internos regulado en los apartados 25 y 26 exigirá que se cumplan los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA CUARTA

b) El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de esta NORMA.

4. En el caso de las categorías de Empresas, Instituciones y Administraciones centrales y bancos centrales, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de PD calculadas de conformidad con lo dispuesto en las NORMAS VIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA, y aplicarán los valores de LGD contemplados en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA y los factores de conversión previstos en las letras a) a d) del apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA, salvo que hayan sido autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con lo dispuesto en las NORMAS VIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA.

5. En la categoría de Minoristas, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de PD, de LGD y de los factores de conversión, calculadas de conformidad con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA y en la subsección 3 de este capítulo.

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

6. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones y Empresas, incluidas las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito pueda demostrar que es capaz de calcular estimaciones propias de la PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA, es el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD) y se realizará en función de los parámetros de riesgo que deben utilizarse, en cada caso, de conformidad con lo previsto en los apartados 8 a 11 de esta NORMA y en el apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA. A su vez, la ponderación de riesgo (RW) , se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Ponderación de riesgo (RW) = [LGD x N[(1 - R) -0,5 x G(PD) + (R/(1 - R) 0,5 x G(0,999)] - (PD x LGD)] x (1 - 1,5 x b) -1 x (1 + (M - 2,5) x b) x 12,5 x 1,06

donde:

R es la correlación, definida como: R = 0, 12 x [ 1-EXP(- 50 x x PD) ]//(1-EXP(- 50)) + 0, 24 x [ 1-(1-EXP(- 50 x PD))/(1-EXP(- 50)) ]

b es el ajuste por vencimiento, definido como: b = [ 0,11852 0,05478 x ln(PD) ] 2

M es el valor del vencimiento definido en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.

N(x) es la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x) .

G(z) es la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z) .

Si PD = 0% , la ponderación de riesgo (RW) será cero.

Si PD = 100% , encontrándose la exposición en situación de incumplimiento, la ponderación de riesgo será: Cero en el caso de las entidades de crédito que no están autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD y aplican los valores establecidos en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.

Max { 0; 12, 5 x (LGD ELBE) } en el caso de las entidades de crédito que utilizan sus estimaciones propias de LGD.

Donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento, y la LGD será la estimación conservadora a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA

7. Para las exposiciones que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de la norma CUADRAGÉSIMA y en el apartado 7 de la norma CUADRAGÉSIMA CUARTA, relativos al reconocimiento del doble incumplimiento, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito podrán ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula: Exposición ponderada por riesgo = ponderación de riesgo (RW) x valor de exposición (EAD) x (0, 15 + 160 x PDpp)

Donde PDpp será la PD del proveedor de protección; y RW se calculará respecto de la exposición cubierta utilizando la fórmula de ponderación de riesgo establecida en el apartado anterior, la PD del obligado al pago y la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de protección y la PD del obligado al pago.

8. En la categoría de Empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa frente a la que se tenga la exposición sea inferior a 50 millones de euros, las entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para el cálculo de las ponderaciones de riesgo prevista en el apartado 6 de esta NORMA:

Correlación (R) = 0,12 x (1-EXP (- 50 x PD))/(1 EXP ((50)) + 0,24 x [ 1 ((1 EXP ((50 x PD))/(1 EXP (50)) ] 0,04 x ((1 (S 5)/45)

Donde el parámetro S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, las cuales deberán estar comprendidas entre 5 y 50 millones de euros. Las cifras de ventas inferiores a 5 millones de euros se considerarán equivalentes a ese último importe.

En el caso de que la entidad de crédito adquiera un conjunto de derechos de cobro frente a empresas, el volumen anual de ventas del conjunto será la media de las ventas de cada empresa ponderada por las exposiciones individuales frente a cada una de las empresas incluidas en el conjunto. Las entidades de crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado mediante los activos totales

9. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito no pueda demostrar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, no pudiendo, por tanto, utilizar la fórmula prevista en el apartado 6 de esta NORMA, se aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

Cuadro 1

Vencimiento residual

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5

Menos de 2,5 años

50%

70%

115%

250%

0%

2, 5 años o más

70%

90%

115%

250%

0%

En todo caso, la inclusión de las exposiciones de financiación especializada en cada uno de los grados previstos en el cuadro 1 anterior se realizará en función de los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de un asociado públicoprivado, y paquete de garantías. Las entidades seguirán los criterios que a estos efectos establezca el Banco de España.

10. A solicitud expresa de las entidades, el Banco de España podrá autorizarlas a que asignen, a las exposiciones de Grado 1 y de Grado 2 con vencimiento igual o superior a 2,5 años, ponderaciones de riesgo preferentes del 50% y del 70% , respectivamente, siempre que las garantías de la entidad de crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente fuertes para la categoría correspondiente.

11. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el nésimo incumplimiento de esas exposiciones el que dé lugar a la realización de la prestación establecida en el contrato para este evento junto con la resolución del contrato de cobertura, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el derivado de crédito cuenta con la calificación crediticia externa de una agencia de calificación externa (ECAI) elegible (tal y como se define en la NORMA DECIMONOVENA), se aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en las normas sobre titulización establecidas en la sección cuarta de este capítulo.

b) Si el derivado de crédito no cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cartera, con exclusión de las n1 exposiciones que, individualmente, tengan una exposición ponderada por riesgo inferior a la de cualquiera de las exposiciones que se hayan incluido en la suma. No obstante, esta exclusión tendrá como límite el menor de los siguientes importes: Suma de la pérdida esperada, definida en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones excluidas Importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5.

Exposiciones frente a minoristas

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 14 y 15 de esta NORMA, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Minoristas será el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD) . A su vez, la ponderación de riesgo (RW) se efectuará aplicando la siguiente fórmula:

Ponderación de riesgo (RW) = LGD x [ N((1 R) ) - 0, 5 x G(PD) + (R/(1 R)) 0, 5 x G(0,999)) PD ] x 12,5 x 1, 06

donde: R es la correlación, definida como:

R = 0, 03 x (1 EXP (- 35 x PD))/(1 EXP(35)) + 0,16 x [ 1 (1 EXP (- 35 x PD))/(1 EXP (35)) ]

N(x) es la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x) .

G(z) es la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x, tal que N(x) = z) .

Si PD = 100% , encontrándose, por tanto, la exposición en situación de incumplimiento, RW será:

Max { 0; 12, 5 x (LGD ELBE)) } donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento, y la LGD será la estimación conservadora a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA

13. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones frente a PYME que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de la norma CUADRAGÉSIMA y en el apartado 7 de la norma CUADRAGÉSIMA CUARTA relativos al reconocimiento del doble incumplimiento, podrá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 de esta NORMA

14. Para las exposiciones minoristas cubiertas por hipotecas sobre inmuebles, tanto residenciales como comerciales, se aplicará una correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 12.

15. Para las exposiciones minoristas renovables elegibles, se aplicará una correlación (R) de 0, 04 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 12.

16. En el caso de los conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito compradora no pueda separar las exposiciones cubiertas por hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones minoristas renovables elegibles de las otras exposiciones minoristas, se utilizará la fórmula de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado los mayores requerimientos de capital para estas exposiciones.

Exposiciones de renta variable.

17. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Renta variable se realizará utilizando alguno de los tres métodos previstos en los apartados 19 a 26, de esta NORMA, teniendo carácter preferente, en particular para la cartera de disponibles para la venta, la utilización del Método de modelos internos regulado en los apartados 25 y 26, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos al efecto en la NORMA TRIGÉSIMA CUARTA. Las entidades de crédito podrán utilizar diferentes métodos para distintas subcarteras de renta variable cuando así lo hagan a efectos internos, pero deberán acreditar que la elección de esos métodos se hace de forma coherente y no viene determinada por consideraciones de arbitraje regulatorio

18. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100% a las exposiciones de renta variable frente a empresas instrumentales (tal y como se definen en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA) , de acuerdo con el tratamiento previsto en el apartado 31 de esta NORMA para la categoría de Otros activos que no sean activos financieros.

Método simple de ponderación de riesgo.

19. En el Método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito serán el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD) , donde: Ponderación de riesgo (RW) = 190% para las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas.

Ponderación de riesgo (RW) = 290% para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados. Ponderación de riesgo (RW) = 370% para el resto de las exposiciones de renta variable.

20. Las posiciones cortas en efectivo y los instrumentos derivados no incluidos en la cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos individuales, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura al menos durante un año adicional. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfases de vencimientos, se utilizará el método previsto en el apartado 12 de la norma VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones frente a empresas

21. Las entidades de crédito podrán aplicar, de conformidad y a efectos de lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable.

Método PD/LGD.

22. En el Método PD/LGD, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calcularán aplicando las fórmulas previstas en el apartado 6 de esta NORMA para el cálculo de las exposiciones en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones y Empresas. En el caso de que las entidades de crédito no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de incumplimiento establecida en los apartados 2 a 6 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, se aplicará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala de 1,5.

23. Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo de crédito no podrá ser superior al valor de la exposición multiplicado por 12, 5.

24. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, las entidades de crédito apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable, se utilizarán los métodos previstos en esa sección para el cálculo de la PD y se asignará a las exposiciones frente a los proveedores de cobertura una LGD del 90% . No obstante, la LGD podrá ser del 65% si se trata de exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas. En todo caso, M será igual a cinco años.

Método de modelos internos.

25. En el Método de modelos internos, el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito vendrá determinado por el valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito.

Esta pérdida se calculará utilizando modelos internos de Valor en Riesgo (VaR) sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99% de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés libre de riesgo, calculado a lo largo de un periodo muestral representativo del largo plazo, multiplicado por 12, 5.

Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de la cartera de renta variable no podrán ser inferiores al total de las sumas de los valores mínimos de las exposiciones ponderadas por riesgo exigidos para el Método PD/LGD, calculadas con los valores de PD, de LGD y de M descritos en los apartados 18 a 20 de la Norma Vigésima Séptima, respectivamente, más las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.

26. Las entidades de crédito podrán aplicar, de conformidad y a efectos de lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable.

Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva.

27. Cuando las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de la IIC, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán sobre las exposiciones subyacentes utilizando el método IRB regulado en esta sección.

A la parte de las exposiciones subyacentes de la IIC de que la entidad de crédito no tenga conocimiento o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga, así como en los casos en que el examen de las exposiciones subyacentes a fin de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas, según los métodos establecidos en esta sección, suponga una carga desproporcionada para la entidad de crédito, será de aplicación lo establecido en el apartado 30 de esta norma.

28. Si la entidad conoce la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes, pero no cumple los requisitos establecidos en esta sección para la utilización del método IRB respecto de alguna o algunas de las categorías de exposición previstas en la norma vigésima tercera, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para dichas categorías de exposición se calcularán con arreglo a las siguientes reglas:

a) Categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo regulado en los apartados 19 a 21 de esta norma. Si la entidad de crédito no puede distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas, exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados y resto de exposiciones de renta variable, aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en dichos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable. Podrá aplicarse a esta subcategoría el método estándar regulado en la sección primera de este capítulo cuando el importe agregado de las exposiciones mantenidas, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a la letra g) del apartado 4 de la norma vigésima cuarta, no supere, en promedio durante el año anterior, el 10% de los recursos propios de la entidad.

b) Resto de exposiciones subyacentes: se aplicará el método estándar regulado en la sección primera de este capítulo, con las modificaciones siguientes:

i) La ponderación de riesgo de aquellas exposiciones que, o bien están sujetas al nivel de calificación crediticia que arroje la ponderación de riesgo más elevada de su categoría, o bien están sujetas a la ponderación aplicable en cada categoría a las exposiciones sin calificación, se multiplicará por 2, sin que pueda exceder del 1.250 %.

ii) La ponderación de riesgo de las demás exposiciones se multiplicará por 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5%.

29. Cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta o las entidades de crédito no tengan conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, las entidades de crédito podrán calcular ellas mismas o bien encomendar a un tercero el cálculo y la realización del informe de la ponderación media de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito a partir de las exposiciones subyacentes. Este cálculo deberá hacerse de acuerdo con las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta norma, siempre que la entidad considere que está garantizada la exactitud de dicho cálculo y del informe.

30. Finalmente, cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado Ñ) de la norma decimosexta o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC y no se cumplan los requisitos para aplicar las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta norma, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calcularán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Exposiciones subyacentes conocidas y que pertenezcan a la categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo contemplado en los apartados 19 a 21 de esta NORMA. Si la entidad de crédito no puede distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas, exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados y resto de exposiciones de renta variable, aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en esos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.

b) Exposiciones subyacentes conocidas pero que no pertenezcan a la categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo contemplado en los apartados 19 a 21 de esta NORMA, para lo que se asignarán a una de las subcategorías contempladas en el apartado 19 de esta NORMA; si no puede asignarla se aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en esos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.

c) Exposiciones subyacentes desconocidas: recibirán el tratamiento previsto en el apartado 19 de esta NORMA para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.

Exposiciones frente a otros activos que no sean activos financieros.

31. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Otros activos que no sean activos financieros se realizará aplicando la siguiente fórmula:

Exposición ponderada por riesgo = 100% x valor de la exposición (EAD)

No obstante, cuando la exposición consista en el valor residual de un contrato de arrendamiento financiero, la exposición ponderada por riesgo de crédito se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Exposición ponderada por riesgo = 1/t x 100% x valor de la exposición (EAD)

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes de vigencia del contrato de arrendamiento financiero, si este fuera mayor.

En caso de que la exposición consista en activos materiales adjudicados en pago de deudas o recibidos en dación en pago, en los términos señalados por el apartado 33 de la Norma Decimosexta, las entidades deberán aplicar las ponderaciones señaladas en dicha norma.