Articulo 25 Agricultura de montaña

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Artículo veinticinco

Vigente

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La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar sus normas de funcionamiento.

b) Establecer los criterios a que ha de atenerse la redacción de los programas a que se refiere el artículo octavo de esta Ley.

c) Coordinar la actuación de las Administraciones Públicas competentes en la financiación, desarrollo y ejecución de los programas que afecten a varias Comunidades Autónomas o territorios de régimen común.

d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre las Entidades Territoriales interesadas con motivo del desarrollo o ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior y resolverlos en caso de falta de acuerdo.

e) Fijar la política de prioridades para la puesta en práctica de los programas de acuerdo con los intereses de la economía nacional, y declarar, en su caso, como de interés general, la construcción de edificaciones en las áreas de alta montaña.

f) Supervisar las inversiones hechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

g) Establecer los criterios para la elaboración de las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña a que se refiere el artículo siguiente.

h) Cuantas otras le delegue el Gobierno o se deriven de los acuerdos o convenios de éste con las Comunidades Autónomas.