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Articulo 25 Agencia de la UE para la Cooperación Judicial Penal -Eurojust-

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Artículo 25. Acceso al sistema de gestión de casos en el ámbito nacional

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1. Las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), no tendrán acceso más que a los datos siguientes:

a) los datos controlados por el miembro nacional de su Estado miembro;

b) los datos controlados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya obtenido acceso, a menos que el miembro nacional que controle los datos haya denegado tal acceso.

2. Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidirán sobre el alcance del acceso que se conceda en su Estado miembro a las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c).

3. Los corresponsales nacionales de Eurojust en asuntos de terrorismo a los que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra c), serán los únicos que puedan acceder en el ámbito nacional a los datos suministrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis.

4. Cada Estado miembro podrá decidir, tras consultar a su miembro nacional, que las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), puedan introducir en el sistema de gestión de casos, dentro de las limitaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, información relativa a su Estado miembro. Esta contribución requerirá la validación del miembro nacional correspondiente. El Colegio fijará los detalles de aplicación práctica del presente apartado. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Comisión su decisión relativa a la aplicación del presente apartado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.