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Articulo 25 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 25. Incoación del expediente para la valoración de la aptitud

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1. El proceso de valoración de la aptitud para el acogimiento como familia educadora se incoará de oficio por la dirección territorial competente en materia de acogimiento familiar del domicilio de residencia de la familia.

En el caso de las familias extensas, la presentación del ofrecimiento para acoger a su pariente menor de edad o análogo determina el inicio del proceso para la valoración de la aptitud así como el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar previsto en el apartado 2 del artículo 28 de este decreto.

2. El orden de incoación vendrá determinado por las características y circunstancias de las personas menores de edad susceptibles de ser acogidas, priorizándose siempre la tramitación de aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos probabilidades de ser acogidas.

3. No será posible formalizar el acogimiento familiar temporal o permanente de una persona menor de edad con familia educadora sin que previamente se haya valorado la aptitud de las personas que se hayan ofrecido en calidad de familia extensa en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de resolución de desamparo.

Transcurrido dicho plazo los ofrecimientos presentados para el acogimiento en familia extensa únicamente podrán, en su caso, tramitarse de oficio por la entidad pública.

4. No todos los ofrecimientos como familia educadora darán lugar a la incoación de expediente administrativo alguno. Transcurridos dos años desde su presentación sin que se haya incoado expediente para la valoración de la aptitud para acoger perderán vigencia.