Articulo 25 Accesibilidad universal

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Artículo 25. Accesibilidad en los productos

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1. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad en los productos en los servicios públicos que ofrecen y exigirán que estos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, quienes presten estos servicios públicos deberán garantizar la accesibilidad en los productos que ponen a disposición del público.

2. Se establecerán por reglamento las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal con respecto a los productos de uso público y para los productos de consumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017