Articulo 249 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 249 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 249. Objeto y alcance de la licencia urbanística.

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1. La licencia urbanística, en los términos que define el artículo 145.4 de la LUIB, tiene por objeto la comprobación, por parte del órgano municipal competente, de que las actuaciones sujetas se adecuan a la legislación y a la ordenación territorial y urbanística vigente. Por ello, esta actividad de intervención preventiva se ha de dirigir a comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la legalidad urbanística aplicable siguientes:

a) El cumplimiento de los requisitos exigibles legal y reglamentariamente para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento y en las normas y ordenanzas que contienen, así como, si procede, en los instrumentos de planificación de ordenación territorial. A estos efectos se ha de verificar el cumplimiento de los parámetros urbanísticos siguientes:

1º. La clasificación y la calificación del suelo en donde se ubica la parcela objeto del acto.

2º. Las condiciones de parcelación.

3º. Los usos urbanísticos, las intensidades y las densidades, estas últimas, tanto en valores absolutos como relativos.

4º. La edificabilidad y la ocupación permitida de la edificación, tanto en valores absolutos como relativos.

5º. La altura de las edificaciones, tanto la reguladora y la total, como el número de plantas.

6º. La tipología de la situación de las edificaciones dentro de la parcela, y en su caso, el fondo edificable y el retranqueo de las edificaciones.

7º. Las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial que, de acuerdo con sus términos, comporten su aplicación y cumplimiento inmediato por parte de las administraciones públicas y por parte de las personas particulares en cualquier actuación sujeta a licencia urbanística.

c) Asimismo, deberá verificar el cumplimiento, si procede, y de acuerdo con el acto correspondiente, de las determinaciones urbanísticas siguientes:

1º. Las alineaciones y rasantes.

2º. Las dotaciones y los equipamientos de carácter público o privado previstos para la parcela o solar.

3º. Las ordenanzas de edificación y urbanización, si procede.

d) La incidencia de la actuación proyectada en el grado de protección correspondiente de los elementos incluidos en los catálogos de bienes y espacios protegidos.

e) La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación se pueda destinar al uso previsto.

2. La actuación municipal de intervención en materia de licencias urbanísticas se extiende al cumplimiento de otros requisitos previstos en la legislación y normativa sectorial sólo en el caso de que esta así lo prevea expresamente, asignando de manera inequívoca el examen del cumplimiento de sus determinaciones a la competencia municipal.

La licencia urbanística no deberá comprobar en ningún caso la adecuación a la normativa sectorial si esta prevé la existencia de concesiones, autorizaciones o informes concurrentes a que se refiere el artículo 151.2 de la LUIB, y que se hayan de otorgar o emitir por órganos de otras administraciones encargados de verificar su cumplimiento.

3. A efectos de lo que prevé el apartado 1, la actuación municipal de intervención ha de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación territorial, urbanística o sectorial que eventualmente se conformen como normas de aplicación directa y que limiten la implantación de usos, instalaciones, construcciones y edificaciones. Asimismo, cuando la legislación expresada tenga rango de ley y establezca inequívocamente con carácter de aplicación directa determinadas exenciones o especialidades en la aplicación o en el cómputo de algunos parámetros urbanísticos regulados en los instrumentos de planeamiento municipal, la actividad de intervención municipal se deberá ceñir a los que imponga dicha legislación.