Articulo 247 Régimen específico de tasas

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Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.

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En particular, la tasa se exigirá:

a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.

b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.

c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.

d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998