Articulo 247 Agraria
Artículo 247. Límite a la segregación de montes.
1. Serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario.
a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas.
b) Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas.
2. No obstante, la limitación descrita en la letra b) del apartado precedente no será aplicable cuando la parte segregada, inferior a 10 hectáreas, quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la operación posea una superficie mínima de 10 hectáreas. 3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar para su ámbito superficies inferiores o superiores a las señaladas en el apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015