Articulo 246 Procesal militar

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Artículo 246.

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Procederá el sobreseimiento definitivo:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no constituya delito.

Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infracción penal fuere competencia de la jurisdicción ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.

3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.

En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Órganos de la Jurisdicción ordinaria.

Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseída se mantendrán durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.

No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el órgano judicial competente.

Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos párrafos anteriores.

4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra él.

5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.

Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3.º y 5.º de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989