Articulo 245 Sistema común del IVA

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Artículo 245

Vigente

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1. A efectos de la presente Directiva, el sujeto pasivo podrá determinar el lugar de conservación de todas las facturas, a condición de que ponga a disposición de la autoridad competente, ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada, todas las facturas o información conservadas con arreglo al artículo 244.

2. Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de comunicarles el lugar de conservación en caso de que esté situado fuera de su territorio.

Los Estados miembros podrán asimismo imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de conservar en él las facturas emitidas por ellos mismos o por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre o por su cuenta, por un tercero, así como todas las que hayan recibido, cuando la conservación no se lleve a cabo por medios electrónicos que garanticen un acceso completo en línea a los datos de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007