Articulo 242 TR de la ley...s públicas

Articulo 242 TR. de la ley de contratos de las administraciones públicas

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Artículo 242. Derechos del concesionario.

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(DEROGADO)

Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.

b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta ley.

c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.

d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.

Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.

e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de esta ley y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en esta ley, previa autorización administrativa, en ambos casos, del órgano de contratación.

f) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en el artículo 254 de esta ley.

g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras leyes o por los pliegos de condiciones.

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