Articulo 242 Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo
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»Artículo 242. Ejercicio del derecho de tanteo.
Vigente
A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes afectados incluidos en las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción formal de dicha comunicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-2001 en vigor desde 04-09-2001