Articulo 242 Medidas de s...nistración

Articulo 242 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 242. Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 1, con la siguiente redacción:

«d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:

(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.

(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.

(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.

(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.»

Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.»

Tres. Se modifica apartado 2 del artículo 26 que queda redactado como sigue:

«2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 70.1.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración máxima de estos convenios será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares, los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Asimismo, y siempre que se cuente con la conformidad de los propietarios, estos convenios y consorcios se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»