Articulo 241 Reglamento de explosivos
Artículo 241.
1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.
2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.
Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:
Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.
Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.
3.
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- Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 09-05-2010