Articulo 241 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 241 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 241. Sanciones principales y accesorias

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1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley son:

a) Apercibimiento, únicamente en caso de infracciones leves.

b) Multa.

c) Suspensión total o parcial del ejercicio de las actividades económicas en la zona de servicio portuaria por un plazo no superior a dos años, o de la prestación de los servicios de transporte de personas en aguas marítimas y continentales.

d) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones, por un plazo no superior a dos años en caso de infracciones graves y hasta cuatro años en las muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. La multa constituye la sanción principal, mientras que las demás sanciones establecidas por el apartado 1 tienen el carácter de accesorias.

3. Las multas pueden ser objeto de pago fraccionado.

4. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de puertos y transportes, puede actualizar o modificar justificadamente la cuantía de las multas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020