Articulo 241 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 241. Sanciones principales y accesorias
1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley son:
a) Apercibimiento, únicamente en caso de infracciones leves.
b) Multa.
c) Suspensión total o parcial del ejercicio de las actividades económicas en la zona de servicio portuaria por un plazo no superior a dos años, o de la prestación de los servicios de transporte de personas en aguas marítimas y continentales.
d) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones, por un plazo no superior a dos años en caso de infracciones graves y hasta cuatro años en las muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. La multa constituye la sanción principal, mientras que las demás sanciones establecidas por el apartado 1 tienen el carácter de accesorias.
3. Las multas pueden ser objeto de pago fraccionado.
4. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de puertos y transportes, puede actualizar o modificar justificadamente la cuantía de las multas.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020