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Articulo 240 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 240.

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Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Instituto si fuera conveniente para la economía nacional, podrá autorizar por sí, con los mismos beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, la concentración de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, con sujeción a cualquiera de los procedimientos a que se refieren las siguientes normas especiales, que se desarrollarán por Decreto:

I

a) El Instituto fijará las Bases, incluyendo en ellas la valoración de las aportaciones y aprobará la concentración, que se realizará con las publicaciones y recursos establecidos en esta Ley y con las garantías específicas que ésta concede a los titulares registrales.

b) En las adjudicaciones de fincas de reemplazo podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del diez por ciento del valor de su aportación, ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporte.

c) En los casos en que el Instituto participe en los gastos, dicho Instituto podrá concertar con la Obra Sindical de Colonización la realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes si los propietarios se hubieren constituido en Grupo Sindical para realizar la concentración.

d) Los documentos de adjudicación, expedidos por el Instituto servirán de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que se practicará conforme a las normas especiales de esta Ley.

II

Si así se solicitare, podrá autorizarse la concentración sin necesidad de publicaciones, pero en tal supuesto, los derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración no se trasladarán a las fincas de reemplazo más que en el caso de que los titulares de tales derechos o situaciones consintieran expresamente en el traslado, y la inscripción del título administrativo de la adjudicación no estará sujeta a las normas especiales de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 239 de la misma.

Cuando se autorice la concentración de carácter privado sin publicaciones, cada participante quedará obligado, en Ios términos establecidos por el Código Civil para las permutas, a responder del saneamiento de las parcelas que aporte si sobre ellas existen derechos cuyos titulares no hubieren consentido la concentración. No obstante, el derecho de recuperación que en su caso asista a quien entable las acciones de saneamiento sólo podrá hacerse efectivo en la medida proporcionada que corresponda, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al demandado, aunque no fueran las mismas aportadas por el actor a la concentración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973