Articulo 240 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 240.
(DEROGADO)
1. RENFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del presente Reglamento, podrá llevar a cabo la construcción de líneas ferroviarias de acuerdo con lo previsto en los programas de actuación aprobados para la misma. Dicha construcción requerirá la previa aprobación del proyecto y el acuerdo de establecimiento de la línea por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, en su caso, por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 232.
2. La realización por RENFE de las actividades de ampliación, construcción de ramales u otras modificaciones de las líneas existentes que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio no requerirá, como regla general, el previo acuerdo de la Administración para que se lleven a cabo.
No obstante, RENFE deberá comunicar dichas actividades al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que las podrá prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resultar contrarias al interés público.
- Artículo modificado por Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 05-07-2013) en vigor desde 25-07-2013