Articulo 240 Agraria
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Artículo 240. Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

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1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante acuerdo por la Administración gestora del monte de oficio o a instancia del titular del monte público, en el que designará como instructor del mismo a un ingeniero-operador, al que se le encomendará la redacción de una memoria valorada.

2. El acuerdo de iniciación del expediente habilitará al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los terrenos colindantes.

3. Si el procedimiento se iniciara a instancia de interesado, su coste económico correrá de cuenta del mismo, a través del abono de las tasas correspondientes. Excepcionalmente, cuando se trate de un deslinde de interés especial de los regulados en este Título, la participación económica del interesado quedará limitada en función de lo prevenido en la configuración de la tasa.

4. Podrá realizarse de oficio un deslinde por procedimiento abreviado, cuando, siendo plenamente indiscutida la situación posesoria del monte, existan incorrecciones o carencias formales de otra índole. No obstante, si iniciado un procedimiento abreviado, se suscitaran cuestiones de posesión, se acordará su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario.

5. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar, en los terrenos afectados por él, la no autorización o suspensión de concesiones, ocupaciones, cesiones, autorizaciones de uso y aprovechamientos.

6. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, las sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.

7. A propuesta de la Administración gestora del monte por orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que habrá de dictarse en un plazo máximo de dos años desde el inicio del expediente, prorrogable por igual plazo cuando se encuentre justificado, se resolverá el deslinde que pondrá fin a la vía administrativa, con indicación de los recursos que procedan ante el órgano al que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte interesada, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

La orden mencionada se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura" y, mediante edictos, en los ayuntamientos de los términos municipales donde se encuentre el monte deslindado.

8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde devenga firme, se procederá al amojonamiento definitivo, en un plazo máximo de cinco años, con participación, en su caso, de los interesados. Para ello, reglamentariamente, se determinarán los procedimientos administrativos y técnicos necesarios que permitan determinar físicamente los límites del monte y sustituir los mojones provisionales por los definitivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015