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Articulo 24 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 24. Tráfico y exclusividad de tráfico

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1. Los tráficos constitutivos de cada servicio se determinarán atendiendo a las localidades o a los núcleos de población diferenciados entre los que se presta el servicio de transporte, donde el vehículo parará para tomar y dejar a los viajeros que se desplacen entre los mismos.

2. Los servicios regulares se adjudicarán por el órgano competente de la administración correspondiente, que tendrán carácter exclusivo. No se otorgarán servicios que cubran tráficos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general; en consecuencia, los servicios que sean creados de nuevo no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros existentes.

Tampoco se establecerán nuevos servicios cuando, sin producirse ninguna coincidencia de tráfico con otros servicios existentes, la localización geográfica y el número de habitantes de los núcleos en los que el nuevo servicio tendría su origen o destino, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes que sean atendidas por otros servicios existentes.

A los efectos de la apreciación de estas coincidencias, únicamente se tendrán en cuenta las paradas de los servicios existentes entre las que existan tráficos autorizados en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.

3. No se crearán, modificarán o prorrogarán nuevos servicios regulares permanentes de viajeros de uso general que no sean económicamente sostenibles, entendiendo este concepto como el equilibrio entre los costes y el interés público satisfecho, en consonancia con lo establecido en el artículo 2 de esta ley y su reglamento de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014