Articulo 24 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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»Artículo 24. Condiciones.
Vigente
Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir, además, los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente ley en cuanto a sus condiciones de seguridad, capacidad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013