Articulo 24 Transporte de... carretera

Articulo 24 Transporte de personas por carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Régimen de prestación de los servicios discrecionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Para la prestación de servicios discrecionales de transporte urbano de personas con capacidad igual o superior a nueve plazas más el conductor será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por los Municipios una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa autonómica o estatal que resulte de aplicación

2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de personas en autobús habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas

3. Los municipios, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, teniendo en cuenta la oferta y la demanda, podrán otorgar autorizaciones para realizar transporte discrecional de personas con carácter exclusivamente urbano cuando se justifique la necesidad y viabilidad funcional y económica de la prestación del servicio en dicho ámbito.

4. El otorgamiento, modificación, utilización y extinción de las autorizaciones de transporte discrecional urbano se regirán por las Ordenanzas Municipales que pudieran dictarse y por la normativa regional sobre la materia.

Con carácter supletorio les será de aplicación el régimen de autorizaciones de transporte discrecional interurbano establecido en la normativa regional o, en su defecto, estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006