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Articulo 24 Transparencia y buen gobierno

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Artículo 24. El derecho de acceso a la información pública

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1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la normativa básica en materia de transparencia.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4.

2. En el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública se garantizará a la ciudadanía:

a) La posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

b) La recepción de la información pública en formato electrónico o en papel, según haya indicado la persona solicitante.

c) La recepción de la información pública en la lengua oficial de Galicia en la que la solicite.

d) El conocimiento de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes del original.

e) La realización de propuestas y sugerencias tanto sobre la información demandada como sobre los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados.

3. Cuando el derecho de acceso a la información pública sea ejercido por un diputado o diputada del Parlamento de Galicia en su condición de tal, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se regirá por su normativa específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2016 en vigor desde 06-03-2016