Articulo 24 TR Ley de cooperativas
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Articulo 24 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 24. Normas de disciplina social.

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1. Los estatutos establecerán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a los socios por cada clase de falta serán fijadas en los estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión. 2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, a los dos meses; y las muy graves, a los tres meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día en que el consejo rector tenga conocimiento de la comisión de la infracción por constancia en acta y, en cualquier caso, doce meses después de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta ni se notifica la resolución.

3. Los estatutos fijarán los procedimientos sancionadores y los recursos que correspondan, respetando en cualquier caso las siguientes normas.

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector o de los rectores.

b) Es obligatoria la audiencia previa del interesado.

c) Las sanciones por faltas graves o muy graves son recurribles ante el comité de recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción.

d) El acuerdo de sanción puede ser impugnado ante la asamblea general. En su caso, la ratificación de la sanción puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación por el trámite procesal de impugnación establecido en el artículo 36.

4. El alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrá determinado necesariamente por los estatutos sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014