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Articulo 24 TR. de la Ley de Control Económico y Contabilidad

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Artículo 24. Informes de fiscalización.

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1.- El control económico-fiscal se materializará en informes de fiscalización que serán determinantes para la resolución de los procedimientos en que sea preceptiva su existencia.

Los informes favorables no requerirán motivación pero sí constancia escrita.

Los informes desfavorables sólo suspenderán la tramitación de un expediente de producción, aprobación o generación de los hechos u operaciones de contenido económico a los que se refieran en los siguientes casos:

a) Cuando el informe de fiscalización se base en la insuficiencia de crédito o de otra fuente legal de financiación o éstos no se consideren adecuados.

b) Cuando el acto, hecho u operación se proponga para su generación o dictado a un órgano que carezca de competencia para ello.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el informe desfavorable derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios no satisfactorios o inexistentes.

e) Cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País Vasco o a un tercero.

2.- El órgano competente para producir o generar el acto correspondiente o para proponerlo cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquélla subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

3.- El informe de fiscalización deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe de fiscalización, el órgano gestor correspondiente podrá decidir la continuación del expediente. Sin embargo, recibido el informe de fiscalización antes de la producción del acto sujeto a control económico-fiscal, aquél producirá, en su caso, los efectos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser interrumpido cuando a juicio de la Oficina de Control Económico sea necesario recabar documentos u obtener información adicional. Excepcionalmente, además, la Oficina de Control Económico podrá interrumpir el plazo de emisión del informe cuando la complejidad y la relevancia del expediente en los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco así lo aconsejen.

4.- La asunción de compromisos de gasto sin solicitar el informe de fiscalización o antes de transcurrido el plazo para su emisión en aquellos procedimientos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley supondrá la paralización del pago de la obligación reconocida. La Oficina de Control Económico emitirá el informe fiscalizador que en el momento procesal oportuno hubiera correspondido, y si éste es favorable podrá continuarse el expediente. En caso contrario se dará cuenta al Consejo de Gobierno. En cualquier caso, se informará al Consejo de Gobierno de la falta de solicitud de informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2017 en vigor desde 14-11-2017