Articulo 24 TR de la Ley de Comarcalización
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Articulo 24 TR. de la Ley de Comarcalización

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Artículo 24. Agricultura, ganadería y montes.

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1. En materia de agricultura, ganadería y montes, corresponde a las comarcas:

a) La gestión en los procedimientos de calificación de explotaciones agrarias prioritarias. La calificación e inscripción en el registro corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

b) La explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, cuando así lo aconsejen circunstancias apreciadas por el órgano competente del Departamento de Agricultura.

c) El fomento de la actividad agraria.

d) La cooperación en actividades, servicios, asesoramiento e investigación en colaboración con las oficinas comarcales agroambientales y otros servicios con competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) La gestión y administración de los montes declarados de utilidad pública, la declaración y tutela de los montes protectores, así como, en general, la gestión forestal regulada por la legislación de montes, todo ello en el caso de que los montes se encuentren íntegramente en su territorio.

f) La gestión y administración de las vías pecuarias que se encuentren íntegramente en su territorio, de acuerdo con lo recogido en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

g) El control sanitario de explotaciones ganaderas y del movimiento pecuario intracomarcal.

h) La colaboración en la elaboración de los planes de formación y capacitación de los agricultores y su ejecución.

2. La gestión de las competencias mencionadas en el apartado primero se realizará de forma coordinada con las que en materia de protección del medio ambiente les corresponden según lo preceptuado en el artículo 27 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006