Articulo 24 Solución de l...deportivos

Articulo 24 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 24. El ejercicio de la potestad disciplinaria.

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1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, corresponderá:

a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios y socias, deportistas y personas directivas, técnicas y administradoras de acuerdo con sus estatutos, excepto en aquellas cuestiones relativas al Derecho privado. A tal efecto, los clubes deportivos deberán regular en sus estatutos el sistema disciplinario deportivo interno que resulte de aplicación a sus socios y socias, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica.

b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, personas jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) Al Tribunal, en los términos previstos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto.

2. Quienes ejercen la potestad disciplinaria deportiva disponen de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas.

3. Los estatutos federativos determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité de Competición o por un órgano unipersonal de competición y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comité de Apelación.

El Comité de Competición y, de existir, el Comité de Apelación, serán órganos colegiados formados al menos por tres personas. Las personas integrantes del Comité de Competición o, en su caso, el órgano unipersonal de competición y, si existiese, las del Comité de Apelación, serán designadas por la Asamblea General de la federación deportiva correspondiente.

Las decisiones de los órganos de competición serán impugnables ante el Comité de Apelación, si existiera; en otro caso, agotarán la vía federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comité de Apelación, cabrá recurso ante el Tribunal.

4. Los estatutos de los clubes deportivos deberán contemplar el régimen disciplinario deportivo regulando el procedimiento disciplinario de acuerdo con los principios contemplados en el artículo 3.1, siendo de aplicación supletoria lo regulado en este Título en materia procedimental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019