Articulo 24 Sociedades Co... de Murcia

Articulo 24 Sociedades Cooperativas de Murcia

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Artículo 24. Socios de trabajo.

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1. Los Estatutos sociales podrán prever en sociedades cooperativas de primer grado (salvo en las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra) y en las de segundo grado, la admisión de socios de trabajo, personas físicas cuya participación en la actividad cooperativizada consista exclusivamente en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.

2. Serán de aplicación a los socios de trabajo, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3. No procederá el periodo de prueba que los Estatutos sociales pudieran prever para los socios de trabajo, si el nuevo socio llevase en la sociedad cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo correspondiente a ese periodo de prueba.

4. Los Estatutos sociales de las cooperativas que prevean incorporar socios de dicha clase deberán fijar criterios que aseguren una participación equitativa y ponderada de los socios de trabajo en la sociedad cooperativa.

5. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los restantes socios y asociados, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación económica mínima equivalente al setenta por ciento de la retribución salarial que viniese percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o cualquier otro límite superior que establezcan los Estatutos sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2006 en vigor desde 01-01-2007