Articulo 24 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-
Artículo 24. Funciones de los Consejos de Servicios Sociales.
1. Serán funciones del Consejo Andaluz de Servicios Sociales:
a) Informar con carácter previo los proyectos normativos de desarrollo de la presente Ley, de la de Presupuestos y del Plan Regional de Servicios Sociales.
b) Conocer y evaluar los resultados de la gestión de los Servicios Sociales por los organismos públicos competentes.
c) Emitir los dictámenes que le sean solicitados por entidades competentes en la materia.
d) Formular propuestas e iniciativas a los órganos competentes.
e) Aquellas otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
2. Los demás Consejos que se constituyan asumirán funciones similares referidas a su ámbito territorial de competencias y deberán contribuir a suscitar la participación de la población en la definición de las necesidades sociales, así como a elevar propuestas al Consejo Andaluz de Servicios Sociales.
3. La Consejería de Salud y Servicios Sociales, facilitará tanto, al Consejo Andaluz de Servicios Sociales como a los Consejos Provinciales y Municipales, la documentación y los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988