Articulo 24 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 24. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración estuviere comprendida entre 1.501 euros y 15.000 euros.

b) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

c) La realización de vertidos que superen los parámetros establecidos en la autorización de vertido o en su defecto los previstos en el anexo II, salvo los tipificados como infracción leve en el artículo 23.e).

d) La realización de vertidos de sustancias consideradas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente ley sin que se haya producido un daño o deterioro cuantificable para la salud o el medio ambiente. No tendrá la consideración de infracción el vertido de sustancias a nivel de traza, teniendo tal consideración las previstas en la normativa alimentaria comunitaria.

e) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración o la negativa a facilitar la información requerida.

f) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.

g) Las obras en los colectores sin autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h) La realización de vertidos sin autorización cuando esta sea preceptiva.

i) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación.

Modificaciones