Articulo 24 Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 24.- Bienes inmuebles.

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1.- Para acceder a la Renta de Garantía de Ingresos, ni la persona titular ni ningún otro miembro de la unidad de convivencia deberá tener en propiedad ningún bien inmueble, con las salvedades previstas en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9.

2.- La valoración de la vivienda o alojamiento en propiedad que constituya la residencia habitual de la unidad de convivencia, al objeto de determinar si se trata de una vivienda de valor excepcional, deberá hacerse atendiendo a los valores catastrales en los términos en que los mismos se prevean en el marco del desarrollo reglamentario.

A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda.

a) Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio;

b) Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.

En los casos de vivienda de valor excepcional, se computará a efectos de patrimonio el exceso del valor catastral de la vivienda considerada respecto a los valores que se establezcan en la normativa reguladora referida al inicio del presente párrafo.

3.- En el caso de los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que la persona titular u otras personas miembros de la unidad de convivencia desarrollan la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia -ya se trate de lonjas comerciales, oficinas, o explotaciones agropecuarias-, previstos en el artículo 9.3.b), su valoración se hará atendiendo a su valor catastral, aplicándose, a efectos de cómputo patrimonial, un descuento de 24.000 euros respecto al valor catastral correspondiente al conjunto de dichos bienes.

4.- En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, y se trate por lo tanto de bienes de difícil realización, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:

a) En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.

b) En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que se haya constituido un derecho de usufructo, el valor de los mismos se computará por la diferencia entre el valor catastral de tales bienes y el valor del citado usufructo. A tales efectos, el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del bien, en razón del 5% por cada período de un año, sin exceder del 70%, mientras que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor del bien cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

c) En los casos de bienes inmuebles sobre los que se hubieran constituido derechos reales de uso o de habitación, el valor de aquellos se computará por la diferencia entre su valor catastral y el valor de los citados derechos, siendo este último el que resulte de aplicar al 75% del valor del bien sobre el que fueran impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

En todo caso, los bienes a los que se refiere el presente párrafo se tratarán, a efectos de cómputo del patrimonio, como si fueran bienes muebles, siendo de aplicación el límite establecido en el artículo 9.3.c) del presente Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010