Articulo 24 Reglamento de Vías Pecuarias
Articulo 24 Reglamento de Vías Pecuarias

Articulo 24 Reglamento de Vías Pecuarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Amojonamiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías Pecuarias.

Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.

En cualquier caso, los hitos físicos del amojonamiento podrán tener además un carácter informativo.

2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.

4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se notificará a todos los interesados, con una antelación mínima de quince días.

5. Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998