Articulo 24 Reglamento de...nistración

Articulo 24 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 24. Efectos de la representación voluntaria

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1. Las actuaciones de la Inspección tributaria, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección tributaria.

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho. Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección tributaria, sin invocar tales circunstancias, o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001