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Articulo 24 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas que tengan un periodo de generación superior a dos o cinco años, rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

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1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto los porcentajes de integración del 60 y del 50 por 100 previstos para los rendimientos netos de actividad económica que tengan periodos de generación superiores a dos y cinco años respectivamente, no resultarán de aplicación a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos previstos en el citado artículo, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

2. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo.

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

3. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 o 50 por 100 previstos en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años, respectivamente.

4. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años, pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.

5. En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 3, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 18-10-2014