Articulo 24 Reglamento po...s formales

Articulo 24 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 24. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.

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1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Se incluirán, entre otras.

a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.

c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.

2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2013 en vigor desde 20-12-2013