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Articulo 24 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Navarra -Derogado-

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Artículo 24. Turno de guardia permanente.

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1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido los Colegios de Abogados, salvo aquellos en que por su reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los Abogados, y a disposición de dicho servicio, durante las 24 horas del día.

El número de Abogados del turno de guardia permanente se fijará, por cada Colegio, tomando como referencia la media de asistencias diarias realizadas en el año anterior.

2. La constitución de un turno de guardia permanente para los Colegios que no lo tengan establecido deberá ser aprobada por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de los mismos, y teniendo en cuenta la media de asistencias diarias realizadas en el ejercicio anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 30-03-2012