Articulo 24 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 24. Servicios complementarios.

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En los establecimientos turísticos de alojamiento podrán ofertarse cuantos servicios complementarios al de alojamiento se estimen oportunos, en los términos establecidos en el presente Reglamento, así como en el resto de las normas que les sean de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010