Articulo 24 Reglamento 2/...a Judicial

Articulo 24 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, la tercera de las vacantes se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas que tendrán carácter de selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil.

2. Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales y materias se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.

3. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización será necesario que los candidatos hayan prestado dos años de servicios efectivos como jueces, cualquiera que sea su situación administrativa. También podrán presentarse a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos prestados. En las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social podrán presentarse los miembros de la Carrera Fiscal como forma de acceso a la Carrera Judicial, siendo necesario haber prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en la Carrera Fiscal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir a la celebración de las pruebas que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil o penal. Estas pruebas se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y se desarrollarán de conformidad con lo previsto el Capítulo III.

5. El tiempo de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores acogidos o de familiares se computará como servicios efectivos durante los dos primeros años de la excedencia. La excedencia por razón de violencia sobre la mujer se computará como servicios efectivos hasta el plazo máximo de dieciocho meses a que se refiere el número dos del artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011