Articulo 24 Registro estatal de prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, de intercambio de vídeos a través de plataforma y de agregación de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 24. Inscripción del prestador.
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal examinará los datos y documentos de la comunicación previa, verificará el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 12 y 13 y procederá a practicar de oficio la primera inscripción. En los restantes casos, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la inscripción a solicitud del interesado, una vez examinados los datos y documentos aportados y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13.
2. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.