Articulo 24 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta
Artículo 24. Rectificación de inscripciones.
1.La entidad encargada del registro contable sólo podrá rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.
2. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.
a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.
b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33.
3. El asiento de rectificación se hará constar en su fecha en el libro al que se refiere el artículo siguiente.
- Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016