Artículo 24. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.
Artículo 24. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.
1. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden jurisdiccional.
3. La retribución de los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso, respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
4. El régimen disciplinario de los Profesores asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación.
5. A los Profesores contratados a que hace referencia este título y a los Ayudantes les será de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9 del presente Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
- Modificación realizada (24 (se añade)) por REAL DECRETO 1200/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.
(BOE de 25-06-1986) en vigor desde 26-06-1986 - Texto Original. Publicado el 19-06-1985 en vigor desde 26-06-1986