Articulo 24 Régimen Local

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Artículo 24.

Vigente

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1. La denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana, respetándose las denominaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, sin que pueda ser coincidente o producir confusiones con otras del territorio del Estado.

2. El procedimiento para el cambio de denominación de los municipios se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con la mayoría señalada en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que será sometido a información pública e informe de la Diputación Provincial.

3. La resolución definitiva será adoptada, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe, según proceda, de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia y de las Universidades de la Comunidad o de otras instituciones que se consideren oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998