Articulo 24 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
Artículo 24. Las Comisiones Delegadas del Gobierno.
1. El Gobierno podrá constituir mediante Decreto y a propuesta del Presidente, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal.
2. El Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.
3. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno, el ejercicio de las competencias que le atribuya el Decreto de creación, y, en particular:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno.
4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019